sábado, 8 de enero de 2011

El derecho humano al agua y sus implicaciones

Es preciso reconocer el derecho al agua al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico

Mario Peña Consultor legal ambiental 12:00 a.m. 08/01/2011

El derecho humano al agua, actualmente reconocido por la Asamblea General de Naciones Unidos como derecho humano autónomo, es definido por su Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como aquel derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.

En nuestro ordenamiento jurídico apenas es mencionado a nivel infralegal por parte del Decreto Ejecutivo 30480, a pesar de su vertiginoso desarrollado a nivel jurisprudencial a partir de la sentencia constitucional 4354-2003.

Este “nuevo” derecho humano autónomo reviste una serie de características, contenido e implicaciones que merecen un somero análisis para su correcta comprensión.

Se trata de un derecho humano que se formula frente a los Estados y a los particulares. Previo a su reciente reconocimiento como derecho humano autónomo, se construyó con fundamento en una convención internacional (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) que no lo proclamaba específicamente, pero al que se podía llegar a través de la interpretación jurídica, y más específicamente, en el de algunas convenciones internacionales sobre derechos humanos.

Su contenido está relacionado con las necesidades básicas de la vida: los usos personales y domésticos, dejando por fuera de su ámbito de protección las utilizaciones industriales, agrícolas y mucho menos las relativas al ocio u otras, con la salvedad del uso del agua para agricultura de subsistencia por parte de comunidades marginadas o vulnerables.

Implica la provisión de agua suficiente en cantidad, pero también con unas determinadas condiciones de calidad.

Dentro de su contenido se encuentra no solo el abastecimiento, sino también la evacuación de las aguas residuales por medio de infraestructura de saneamiento, así como el derecho a la información por parte sus usuarios.

El derecho al agua implica obligaciones estatales para con sus propios nacionales, extranjeros y para con otros Estados, siendo sus mecanismos de protección los propios de cada uno de los instrumentos jurídicos que lo reconocen.

Actualmente, el derecho al agua no puede ser divorciado del derecho de los derechos humanos y su régimen superior de protección, y no podría ser equiparado a los usos comunes contemplados en los códigos civiles de descendencia napoleónica y en nuestra actual ley de aguas de 1942.

Por todo lo anteriormente expuesto reviste especial importancia su reconocimiento al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico mediante su inclusión expresa a nivel constitucional, idealmente dentro de su artículo 50, que a la vez reconoce el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Fuente: Nacion.com